Los planes de pensiones y los plantes de pensiones no forman parte de la masa hereditaria.
Los derechos consolidados del plan pasan a corresponder a aquella persona que hubiere designado previamente el participe fallecido mediante el boletín de designación expresa de beneficiarios del contrato de seguro o de plan de pensiones.
Si el partícipe no hubiera designado a ningún beneficiario cuando contrato el plan de pensiones o posteriormente, estos serían los designados expresamente en el testamento, si los hubiera. En caso de concurrencia de designación expresa y testamento, prevalecerá la designación con la fecha más reciente.
Si tampoco hubiera una designación expresa en el testamento, los beneficiarios del plan de pensiones pasarían a ser los que se indiquen en las especificaciones del plan de pensiones que, normalmente coinciden con los herederos legales por un orden preferente y excluyente (es decir, cónyuge y descendientes). En última instancia, los herederos testamentarios o abintestato del partícipe.
Esos derechos económicos no tributan en el Impuesto de Sucesiones, sino en el en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) en el momento del rescate. Las prestaciones por fallecimiento derivadas de los planes de pensiones y de los planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo (IRPF): los beneficiarios tributarán por los mismos al tipo marginal que le corresponda, ya que los mismos pasan a elevar la base imponible general.
En los seguros de vida, las figuras de heredero y beneficiario pueden coincidir, aunque no es necesario que coincidan y en numerosas ocasiones no coinciden. En caso de que el beneficiario/s designado/s no sea/n un heredero legítimo, los herederos no puede reclamar cuantía alguna de dicho seguro al no formar parte de la masa hereditaria, excepto si el pago de las primas se ha realizado en fraude de los derechos de los herederos, pudiendo en ese caso reclamar a los beneficiarios del seguro el importe de esas primas.
Si el beneficiario es alguno/s de los herederos, la indemnización por dicho seguro no habrá que incluirse tampoco en el inventario de bienes de la persona fallecida, puesto que dicho importe nunca ha llegado a entrar en el patrimonio de dicha persona. No obstante, si en el momento del fallecimiento del asegurado causante no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio de la herencia del causante, y sí habrá que incluirlo en su inventario de bienes. La distinción sobre si el seguro entra o no en el patrimonio del causante, tiene también repercusión en cuanto a la fiscalidad del cobro de la prestación:
A.- Si el beneficiario es uno de los herederos, tendrá que incluir el importe de la suma cobrada por dicho seguro, en su declaración de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Modelo 650).
B- Si no existen beneficiarios designados , al entrar el importe de la prestación en el patrimonio del causante y ser parte integrante de su herencia, habrá que incluirlo en el Impuesto de Sucesiones, pero no como una prestación diferenciada en la liquidación del heredero y beneficiario, sino en la relación de bienes del causante del Modelo 660 del Impuesto de Sucesiones. Los herederos adjudicatarios de dicha prestación, liquidarán este impuesto en función del valor total de la parte de la herencia que se adjudiquen (incluida la prestación del seguro de vida), con las reducciones y exenciones comunes previstas.
Surge la pregunta: ¿Qué pasa con las primas abonadas en vida por el causante? ¿Deben o no computarse con los bienes relictos (masa hereditaria)?
La Ley del Contrato de Seguro permite solicitar el reembolso de las primas abonadas si el contrato se ha efectuado en fraude de los que tienen derecho a legítima (artículo 88.1 de la Ley de Contrato de Seguro). Nos podemos encontrar con situaciones en las que se haya celebrado contrato de seguro de vida con la única finalidad de perjudicar las legítimas, generalmente a través de pensión vitalicia inmediata con prima única, con un capital para el caso de muerte del mismo importe. En estos casos, los Tribunales entienden que las primas de seguro deben computarse, y han de entenderse como donación, colacionable, salvo las de seguros sociales u otro tipo mutualístico.
