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Nueva normativa en materia de herencias en la Unión Europea

Herencias Internacionales reguladas por el nuevo Reglamento Europeo

El 18 de Agosto de 2015 ha entrado en vigor el presente Reglamento, que se aplicará a las sucesiones por causa de muerte en los países miembros de la Unión Europea, con excepción de Dinamarca, Gran Bretaña e Irlanda. Se aplicará exclusivamente a las sucesiones de personas que fallezcan a partir del 17 de Agosto de 2015

Competencia de los Tribunales españoles

Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión. En el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre la sucesión siempre que:

el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento; o

el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

En caso de que el causante hubiera elegido regir su sucesión según este Reglamento con arreglo a la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones.

Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento podrán abstenerse de conocer de la sucesión si consideran que los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes.

Los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante tendrán competencia para resolver sobre la sucesión si:

el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido en virtud de condiciones específicas establecidas por el Reglamento;

las partes en el procedimiento acuerdan atribuir la competencia a los tribunales de dicho Estado miembro;

las partes del procedimiento admiten expresamente la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.

Ley aplicable

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Las personas con varias nacionalidades podrán elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posean.

Dicha ley regirá, en particular:

las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;

la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios;

la capacidad para suceder;

la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad;

la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia;

las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, sin perjuicio de las normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones;

la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia;

la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos;

la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios;

la partición de la herencia.

Reconocimiento y ejecución de resoluciones

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que allí tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, un tribunal local o autoridad competente declare que poseen fuerza ejecutiva en este último.

Aceptación y ejecución de los documentos públicos

Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro por el tribunal local o por una autoridad competente.

Certificado sucesorio europeo

En virtud del presente Reglamento se crea un certificado sucesorio europeo, que se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia. Una vez emitido, el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.