Madrid: +34 625 58 77 98 | Salamanca: +34 923 27 17 96

Sentencia Legitima Derecho Foral Navarro

Sentencia nº 135/2009 de AP Navarra, Sección 1ª, 1 de Septiembre de 2009.

El Artículo 272 del Fuero Nuevo de Navarra hay que intepretarlo en el sentido de que solo es aplicable cuando hay hijos de anterior matrimonio. No se aplica si los hijos anteriores son extramatrimoniales.

Dejamos a continuación, el extracto de esta sentencia sobre el procedimiento llevado por Aránzazu Abogados en Navarra.

Ponente: RAFAEL LARA GONZALEZ

Número de Recurso: 91/2009

Número de Resolución: 135/2009

Fecha de Resolución: 1 de Septiembre de 2009

Emisor: Audiencia Provincial – Navarra, Sección 1ª

Id. vLex: VLEX-76251250

Link: http://vlex.com/vid/-76251250

Original
El Artículo 272 del Fuero Nuevo de Navarra hay que intepretarlo en el sentido de que solo es aplicable cuando hay hijos de anterior matrimonio. No se aplica si los hijos anterios son extramatrimoniales.

Contenidos

  • ANTECEDENTES DE HECHO
    • PRIMERO
    • SEGUNDO
    • TERCERO
    • CUARTO
    • QUINTO
  • FUNDAMENTOS DE DERECHO
    • PRIMERO
    • SEGUNDO
    • TERCERO
    • CUARTO
    • QUINTO
    • SEXTO
  • FALLO

SENTENCIA Nº 135/2009

Presidente

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

  1. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 91/2009, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 951/ , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Jacinto , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por la Letrada Dª. Mª ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO; parte apelada, Dª Carlota , representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER IRIBARREN GOÑI.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 951/2007 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ” Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Araiz, bajo la asistencia letrada de el Sr. Iribarren, en nombre y representación de Dª. Carlota , contra D. Jacinto representado por el Procurador Sr. Goñi y bajo la asistencia Letrada de la Sra. Cagigal, debo declarar y declaro que Dª. Rita , tenía la condición Foral de Navarra en el momento del otorgamiento de dicho testamento, en concreto que su hijaDª. Carlota no deberá recibir de su madre menos que el cónyuge superstite D. Jacinto , debiendo en consecuencia corregirse el defecto igualando a Dª. Carlota con cargo a D. Jacinto de acuerdo con lo establecido en la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra , debiendo en consecuencia ser impuestas las costas al demandado.”

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jacinto interesando se dicte resolución por la que se declare la desestimación de la acción de inoficiosidad a tenor de la Ley del Fuero Nuevo ejercitada de adverso por no ser aplicable dicha limitación a la libertad de disponer por vía de sucesión a la hija nacida de una reclamación no estable del progenitor que concurre con cónyuge ulterior de la progenitora. La desestimación de la acción de inoficiosidad por caducidad de dicha acción, al ejercitarse extemporáneamente, 13 años después. La no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por no ser legítimo el vencimiento en costas contra el demandado por haberse estimado parcialmente la demanda de la actora. Todo ello, con imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte apelada.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Carlota , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en ambas instancias al demandado apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 91/2009, señalándose el día 27 de Julio de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó el escrito rector de la litis al declarar la condición foral de Navarra de la causante en el momento en que ésta otorgó el testamento y asimismo reconocer el ejercicio de la acción de inoficiosidad interpuesta por la demandante. En consecuencia, la parte actora (hija de la causante) no debía recibir de su madre menos que el cónyuge supérstite (demandado) en virtud de lo dispuesto en la ley 272 del Fuero Nuevo . Se condenó en costas a la parte demandada.

Frente a la referida resolución judicial se alza la representación procesal de la parte demandada argumentando, en primer lugar, que la acción planteada no podía ejercitarse por una hija extramatrimonial nacida de una unión no estable u ocasional pues el tenor literal de la ley 272 del Fuero Nuevo lo impedía; y, en segundo lugar, que la acción se encontraba caducada en el momento de su ejercicio. En sentido adverso al manifestado en el recurso de apelación, la parte apelada en su escrito de oposición solicita su íntegra desestimación y el pago de las costas procesales también en esta segunda instancia, al considerar que la resolución judicial es ajustada a derecho.

SEGUNDO

El presente litigio llega a esta segunda instancia circunscrito exclusivamente a la interpretación que debe darse a la ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra , soslayándose, por ende, la cuestión que había sido planteada en la demanda como solicitud primera; esto es, la nulidad del testamento otorgado el 27 de agosto de 1993. Y a estos efectos, el supuesto fáctico es el siguiente: la actora es hija de la causante, nacida de una relación extramatrimonial esporádica; la madre -soltera entonces- ya con posterioridad contrajo nupcias con el demandado a quien por la referida disposición testamentaria instituyó heredero universal.

El juez a quo entiende que “… a estas alturas está suficientemente superada la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, resultando que en el escrito de contestación el demandado se limitaba a decir que no es aplicable la inoficiosidad, porque la actora no es hija matrimonial y que por tanto no tiene que reservar bien alguno para ella, y máxime si se admite la libre disposición de bienes por parte de la causante Navarra, porque es un principio general que no riñe con la reserva legal de esta Ley, solo que aquí debe considerarse dentro de la categoría de hijos o descendientes perjudicados o sus causahabientes, a los no matrimoniales, pues la misma razón existe para unos y otros de protección e igualación con los beneficiarios (hijos) ulteriores o con el esposo, y en cualquier caso, aquí hay una evidentísima consideración y es que es de razón y de justicia entender que en la causante no puede entenderse un ánimo de diferimento de su hija extramatrimonial, dándole peor trato que a otros hijos (si además no son suyos) y que eso no puede ser en estos momentos, la voluntad del legislador” (sic Fundamento de Derecho Tercero).

TERCERO

La ley 272 del Fuero Nuevo establece, por lo que en estos momentos interesa, que “los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio”. En general, se ha puesto de manifiesto que esta regla supone una cautelaante una eventual captación de la voluntad del causante por los afectos personales de los miembros de sus segundas nupcias, y la preservación de las justas expectativas hereditarias de los hijos del primer matrimonio. Es un principio que, además, tiene manifestaciones en otros ámbitos, como la no afectación de los derechos de hijos de primer matrimonio por la renuncia que puedan hacer los hijos de segundas nupcias (ley 77 FN ), la misma no afectación por las disposiciones a título gratuito hechas por el segundo o ulterior cónyuge (ley 157 FN ) o la reserva del bínubo (leyes 274 y siguientes FN). Por otro lado, esta regla viene apoyada por distintos preceptos que impiden el fraude de ley en esta materia, como la ineficacia de las sustituciones hereditarias que perjudiquen los derechos de hijos de anterior matrimonio (ley 222 FN ) o la necesidad de que la partición respete dichos derechos (ley 339 FN ).

Pues bien, la cuestión que se plantea en el presente litigio es si dicha norma, que literalmente sólo protege a “hijos de anterior matrimonio”, se extiende a cualquier tipo de filiación previa, y concretamente, a la filiación extramatrimonial previa. En esta materia, como se aprecia, la literalidad sólo se refiere a hijos matrimoniales; sin embargo, la regla de no discriminación de la filiación por razón de su clase (ley 68.II FN, art. 1 Ley Foral 6/2000 , arts. 14 y 39.II CE y 108.II CC), podría conducir más bien a la conclusión de que la norma debe interpretarse como relativa tanto a filiación matrimonial como extramatrimonial, y dentro de esta última tanto a la proveniente de relación estable como de relación esporádica.

CUARTO

Los defensores de esta última interpretación (extensión de la ley 272 FN a los hijos no matrimoniales) se basan en el principio de no discriminación por razón de la filiación, presente en los artículos 14 y 39.II de la Constitución Española así como en la ley 68.II del Fuero Nuevo tal y como fue redactada en su reforma de 1987. Este principio, además, se reformuló desde otra perspectiva en el artículo 1 de la Ley foral 6/2000, de 3 de julio , para la igualdad jurídica de las parejas estables, conforme al cual “en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico navarro, nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte”. Si todos los hijos tienen iguales derechos, y no pueden ser discriminados por su condición de matrimoniales o extramatrimoniales, la ley 272 FN no podría sino ser interpretada en el sentido de que los hijos extramatrimoniales o matrimoniales preexistentes a la primera, segunda o ulteriores nupcias tienen derecho, al menos, a recibir la misma cantidad de bienes que el cónyuge o hijos de ulterior matrimonio. Esta interpretación es la que, en el fondo, acoge el juez a quo y que asimismo fue cabalmente argumentada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en su Sentencia de 29 de febrero de 2008 , siguiendo una estela inicial marcada por la Sección Tercera también de esta Audiencia en su Sentencia de 15 de febrero de 2006 .

Por el contrario, a favor de la primera interpretación señalada (limitación de la Ley 272 FN a sólo hijos matrimoniales) se ha sostenido que la expresión clara e inequívoca del precepto se refiere sólo a hijos de anterior matrimonio. No cabría interpretar que ha habido un “olvido” del legislador o una mala técnica al no incluir a los hijos extramatrimoniales, pues en la reforma del Fuero Nuevo operada en 1987 sí que en algunos preceptos se contempló el nuevo principio de no discriminación de la filiación, modificándolos para igualar a los hijos de una u otra clase (leyes 304 y 305 sobre bienes troncales y no troncales, ley 268 sobre legítima foral o leyes 308 y siguientes relativas al derecho de representación). Si no se hizo en la Ley 272 fue porque, precisamente, se quería reservar la norma sólo para hijos matrimoniales. Esta postura, además, según alguno de sus defensores no contradiría el principio de no discriminación por razón de la filiación ya que la ley 272 no se fundamenta en el hecho de la filiación, sino en la pertenencia a un grupo familiar concreto, el del primer matrimonio. Así lo acreditaría el hecho de que la igualación proceda tanto si aprovecha a alguno de los hijos de posterior matrimonio como al cónyuge que casó en segundas nupcias con el causante. La filiación no constituiría históricamente el elemento referencial para atribuir esos derechos, y por eso se ha podido disponer mortis causa sin restricciones a favor de los hijos no matrimoniales. De acuerdo con este razonamiento, sí cabe tratar de forma desigual a situaciones desiguales, según la conocida doctrina del Tribunal Constitucional, el legislador navarro puede establecer normas que se refieran sólo a grupos familiares basados en el matrimonio, sin que ello se oponga a la no discriminación por razón de la filiación (cfr. en este sentido argumentativo la citada SAP de Navarra -Secc. 2º- de 29 de febrero de 2008 ).

QUINTO

Precisamente a dar acogimiento a esta interpretación del artículo 272 ha venido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de noviembre de 2008 , casando la anteriormente referenciada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 29 de febrero de 2008 . El Alto Tribunal Foral concluye que “la lectura literal de la ley 272 FNN evidencia que no tiene ningún punto de conexión con el supuesto controvertido: no hay hijos de anterior matrimonio, no existen dos matrimonios, no hay conflicto entre dos relaciones familiares, y no hay discriminación ni desigualdad entre hijos, porque el conflicto se plantea con el único cónyuge del único matrimonio. Y si la ley 272 FNN pudiera tener algún elemento discordante con la sensibilidad moderna, es al legislador navarro o en su caso al Tribunal Constitucional al que le corresponde valorar los fundamentos y limites de dicha discordancia” (sic último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto).Esta Sección, siendo consciente de que precisamente la finalidad primordial de la casación foral es la interpretación, adaptación y desarrollo del derecho histórico de Navarra, se sitúa en las coordenadas interpretativas que de la ley 272 del Fuero Nuevo realiza en su reciente resolución el Tribunal Superior de Justicia, resultando ser éste el motivo de que prospere el recurso de apelación planteado por quien en primera instancia fue demandado; aun cuando la Sala ciertamente ha sopesado la posibilidad de plantear cuestión de constitucionalidad sobre el encaje de la mencionada disposición del derecho civil foral a la luz del principio constitucional que prohíbe la discriminación (art. 14 CE ).

En relación con la propia ley 272 del Fuero Nuevo esta Sección debe asimismo significar que en el recurso de apelación se plantea como segundo motivo el de la caducidad de la acción de inoficiosidad. Así, el precepto del Fuero Nuevo dispone que “sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjudicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente”. No cabe duda que el citado plazo previsto en la norma foral queda circunscrito en el instituto de la caducidad. En efecto, en el Fuero Nuevo, cuando se establece un plazo de caducidad para el ejercicio de una determinada acción, sólo se limita a establecerlo, siguiendo la pauta del primer inciso de la ley 26, sin anteponer el término “caduca” o similar (vid. leyes 59, 70, 85, 164, 272 y 451), con la sola excepción de la ley 458 que usa el término “dentro de los siguientes plazos de caducidad” (cfr. en este sentido la SAP de Navarra -Sección 3ª- de 16 de febrero de 2000 ). Téngase presente que la fecha de fallecimiento de la madre de la actora fue el día 22 de mayo de 1994 y el ejercicio de la acción de inoficiosidad fue llevado a cabo en el año 2007 (trece años después), siendo como es que los diferentes modos de interrumpir la prescripción no son aplicables a los plazos de caducidad, pues la prescripción y la caducidad aunque producen el mismo efecto extintivo y sirven a la común finalidad de evitar que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, ofrecen como nota que las distingue, aparte otras, que en la primera el factor tiempo puede ser detenido en su marcha tendente a la extinción de la relación jurídica si median actos obstativos al designio prescriptivo, lo que no ocurre con la caducidad, en la que no cabe la interrupción (véase, por todas, las clásicas SSTS de 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950 ).

En estas últimas resoluciones judiciales del Alto Tribunal se argumenta, además, que para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer por medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque sólo se desprenda su existencia de la exposición del demandante o del demandado. De hecho, en sede de primera instancia el demandado opuso esta manifestación de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas, si bien la denominó “prescripción”. No obstante, una vez advertida en autos la posible existencia de un instituto que hace cuestionarse la decadencia del derecho por la inacción del titular (llámese prescripción o caducidad) el juez a quo, en aplicación del principio iura novit curia, debiera haber advertido que el plazo previsto en la ley 272 del Fuero Nuevo queda circunscrito en el instituto de la caducidad. Recuérdese que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar conforme al conocido aforismo da mihi factum, dabo tibi ius.

SEXTO

La estimación del recurso hace que no se impongan expresamente las costas de la apelación (ex art. 398.II LEC ). En cuanto a las costas de primera instancia, consideramos que debe excepcionarse el criterio general de vencimiento, tal y como permite la propia norma del artículo 394.I de nuestra ley ritual civil, por cuanto se trata de una cuestión jurídica controvertida y no existía jurisprudencia que pudiera indicar con claridad el sentido de la interpretación.

Vistos los preceptos legales invocados concordantes y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la Sentencia nº 238/2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona de fecha 18 de diciembre de 2008 (Juicio Ordinario núm. 951/2007 ), debemos revocar y revocamos la citada resolución, dictando la presente en su lugar por la que debemos desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dñª Carlota . Sin expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

“Extraido de vLex (Sentencia nº 135/2009 de AP Navarra, Sección 1ª, 1 de Septiembre de 2009)