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Comunidad hereditaria. Administración. Representación para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete accionarial que pertenece a la comunidad

[gdlr_notification icon=»fa-thumb-tack» type=»color-background» background=»#5eafd1″ color=»#ffffff»]27 Jun, 2016.- Cuando no se da administración testamentaria, convencional, ni judicial regirán la norma que el Código Civil dedica respecto a la administración de la comunidad de bienes ordinaria y, en concreto, su artículo 398, en virtud del cual para que los coherederos puedan llevar a cabo actos de administración sobre el patrimonio relicto se apreciará el acuerdo de la mayoría de los partícipes.[/gdlr_notification]

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016. Recurso nº 2889/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

“SEGUNDO.- Recurso de casación. Comunidad hereditaria. Administración. Representación para el ejercicio de los derechos de socio de un paquete accionarial que pertenece a la comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La parte recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 398 del Código Civil. Argumenta el recurrente que, aun aceptando la tesis de que no estamos ante una herencia yacente, y, por lo tanto, de que se trata de una comunidad hereditaria, no resulta procedente la aplicación del artículo 398 del Código Civil al existir una jerarquía normativa que rige para la comunidad de bienes ordinaria, condicionada a la existencia de disposiciones especiales, en este caso el artículo 1020 del Código Civil, en relación con el artículo 795.2 LEC para el juicio de testamentaría, normas especiales aplicables a la situación de indivisión hereditaria, esté aceptada la herencia o pendiente de aceptar. En apoyo de su argumentación cita las SSTS de 27 de junio de 1963, 15 de abril de 1982 y 16 de noviembre de 2010.

2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

Como precisa, con acierto, la sentencia de la Audiencia, una vez acreditada la aceptación de la herencia, en el presente caso de forma tácita, no cabe la aplicación del artículo 795.2 LEC, por remisión del artículo 1020 del Código Civil. El fundamento de esta conclusión radica en la propia previsión de la norma. En este sentido, concorde con la rúbrica de la sección quinta, capítulo quinto, título tercero del libro tercero del Código Civil («Del beneficio de inventario y derecho a deliberar»), el propio artículo 1020 del Código Civil, con base en el artículo 1011 del mismo cuerpo legal, condiciona dicha remisión a que por vía judicial se haya realizado la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Habiendo sido ya aceptada la herencia, sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC, carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil, que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.”

Extraido de: http://www.otrosi.net/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkNDY0NTY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDMyNzkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAiYSvBkwAAAA%3DWKE

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