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Contenido y novedades del Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio, sobre regímenes económicos matrimoniales

Con la publicación en el DOUE L de 8 de julio de 2016 de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y2016/1104 , ambos del Consejo y de  fecha 24 de junio de 2016, la UE ha concluido el impulso dado a la nueva regulación de los regímenes económicos de las parejas compuestas por ciudadanos de distintas nacionalidades de la Unión, tanto matrimoniales como no matrimoniales.

Este proceso se inició en marzo pasado, cuando la Comisión Europea aprobó una propuesta de  acuerdo de cooperación reforzada entre 17 de los Estados miembros, para clarificar las normas aplicables a los regímenes patrimoniales de las parejas casadas y las parejas de hecho  internacionales registradas.

En concreto, la finalidad de esta iniciativa era i) Aclarar cuál es el órgano jurisdiccional nacional competente para ayudar a las parejas afectadas a gestionar su propiedad o dividirla en caso de divorcio, separación o fallecimiento (normas de competencia); ii) Aclarar qué legislación se aplica cuando podrían aplicarse al asunto las de varios países (normas sobre la legislación aplicable); y iii) Facilitar el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución sobre asuntos de propiedad dictada en otro Estado miembro.

Esta propuesta fraguó en un acuerdo alcanzado en junio pasado, que se ha materializado en estos dos nuevos reglamentos.

Por su interés, reseñamos a continuación lo principal del Reglamento 2016/1103, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

Ámbito territorial de la norma

Este Reglamento solo afecta a los Estados que acordaron el mecanismo de cooperación reforzada sobre esta materia, autorizada por la Decisión UE 2016/954, que son, además deEspaña, Suecia, Bélgica, Bulgaria, Grecia, Croacia, Chipre, Eslovenia, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria, y Finlandia.

El resto de países de la Unión podrá sumarse a la normativa en cualquier momento una vez se adopte formalmente. Estonia por ejemplo ya ha anunciado su intención de hacerlo tras su adopción.

Ámbito material de la norma

Este Reglamento se aplicará a los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas, incluyendo “todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges.”

Según su introducción (18), “A efectos del presente Reglamento, el término «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los cónyuges, sino también las normas opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, así como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales específica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jurídicos nacionales, sino también toda relación patrimonial, entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del vínculo matrimonial o de su disolución.”

Este Reglamento no afecta a la competencia de las autoridades de los Estados miembros en materia de regímenes económicos matrimoniales (entendidos como el “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución”).

El Reglamento excluye las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas y determinadas cuestiones como la capacidad jurídica de los cónyuges; la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges o la seguridad social, entre otras.

El concepto de matrimonio es el definido por el Derecho nacional de los Estados miembros.

Normas de competencia

El Capítulo II del Reglamento establece las normas relativas a la competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio; en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges y en otros casos

Establece también pautas para la elección del órgano jurisdiccional y para la determinación de la competencia basada en la comparecencia del demandado; así como la competencia alternativa y la competencia subsidiaria.

Igualmente se ocupa de las cuestiones relativas a la litispendencia, las demmandas conexas y las medidas provisionales y cautelares.

El término órgano jurisdiccional incluye no solo a los órganos jurisdiccionales en el sentido estricto de la palabra, que ejercen funciones judiciales, sino también, por ejemplo, a los notarios de algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones del régimen económico matrimonial, ejercen funciones judiciales del mismo modo que los órganos jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional.

El Estado miembro de la celebración del matrimonio será el Estado miembro ante cuyas autoridades se haya celebrado el matrimonio.

Se permite que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Así, cuando el procedimiento sobre la sucesión de uno de los cónyuges esté pendiente ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca del asunto en virtud del Reglamento (UE) nº 650/2012 , los órganos jurisdiccionales de dicho Estado deben tener competencia para resolver sobre los regímenes económicos matrimoniales que surjan en conexión con dicha sucesión, y a la inversa.

Se recoge la posibilidad de que las partes resuelvan amistosa y extrajudicialmente el asunto relativo al régimen económico matrimonial.

Se enumeran de forma exhaustiva los motivos por los que se podrá ejercer la competencia subsidiaria para garantizar que los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros puedan, basándose en los mismos motivos, ejercer su competencia en relación con los regímenes económicos matrimoniales de los cónyuges. Y con el fin de rectificar, en particular, las situaciones de denegación de justicia, se prevé un forum necessitatis que permita a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro resolver, con carácter excepcional, sobre un régimen económico matrimonial que tenga una estrecha conexión con un tercer Estado. Se regula la litispendencia para evitar que se dicten resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos.

Ley aplicable

El Capítulo III regula cuestiones como la aplicación universal (“La Ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro”),  la unidad de la ley aplicable (“La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 22 o 26 se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de donde los bienes estén situados”), la elección de la ley aplicable y la validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable.

Y para que los cónyuges sepan de antemano cuál será la ley aplicable a su régimen económico matrimonial se establecen unas normas armonizadas en materia de conflicto de leyes a fin de evitar resultados contradictorios.

Se recogen los supuestos en los que los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, así como los requisitos formales que ha de cumplir el acuerdo de elección para que sea válido.

En el caso de que no se elija la ley aplicable, se contemplan normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión, siendo el primer criterio la primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio y el segundo la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. El tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha. Y cuando los cónyuges se hayan trasladado al Estado de su residencia habitual por un largo período, poder llegar a la conclusión de que es la ley de ese Estado la que podrá aplicarse cuando los cónyuges la invoquen.

También se detallan las normas de validez de las capitulaciones matrimoniales, disposición sobre el patrimonio matrimonial cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. También deben cumplir los requisitos que exija la ley del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual.

Se establece el ámbito de aplicación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial desde la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante el matrimonio y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio. Se ocupa de los efectos frente a terceros.

Y se incluyen disposiciones relativas a la aplicación de las leyes de policía, al orden público y a los conflictos territoriales e interpersonales de leyes.

Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones

El Capítulo IV del Reglamento se ocupa, entre otras cuestiones, de la regulación del reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado miembro.

Se garantiza la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre el régimen económico matrimonial, los cuales deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro. Asimismo, a instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de régimen económico matrimonial no implican el reconocimiento del matrimonio que dio lugar a la resolución.

Documentos públicos y transaccionales

Según el Capítulo V, los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate.

Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

A instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

Legalización de documentos expedidos en otro Estado

Según el art. 61, dentro del Capítulo VI, “No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.”

Conexiones normativas

El Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento o de la decisión en virtud del artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE y que se refieran a materias reguladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros a tenor del artículo 351 del TFUE . No obstante, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios celebrados entre ellos en la medida en que dichos convenios se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.

Entrada en vigor y aplicabilidad

El Reglamento entra en vigor el 28 de julio de 2016, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, solo será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con excepción de susartículos 63 y 64, que serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018, y de sus artículos 65,66 y 67, que serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016.

Para los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE, el Reglamento será aplicable a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.

El Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.

Extraido de: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11199-contenido-y-novedades-del-reglamento-ue-2016-1103-de-24-de-junio-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales/

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