
1.- Concepto de empresa en general
Conforme al artículo 659 del Código Civil la herencia puede constituirse por todo tipo de bienes, evidentemente la empresa es uno de ellos, pero con múltiples factores que son merecedores de un análisis pormenorizado.
Hay que partir de las normas generales, con las modificaciones que se han ido introduciendo, especialmente en el artículo 1056 del Código Civil, que permite al testador que, en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia, quiera conservar indivisa una explotación económica o mantener el control de una sociedad, atribuirla a un solo descendiente, disponiendo que se satisfaga en metálico la legítima.
Esta norma faculta no solo la continuación y conservación de la empresa, sino también su mantenimiento dentro de la familia, evitando así que caiga en manos de extraños lo que en ocasiones constituye el fruto de toda una vida.
2.- Sucesión en la empresa familiar
La falta de previsión testamentaria sobre la ordenación de la sucesión en la Empresa, si la transmisión no se ha realizado en vida, puede tener consecuencias importantes sobre la continuidad de la misma.
En España rigen varias legislaciones civiles: la común y las diferentes legislaciones forales, que establecen normas muy diferentes en materia sucesoria y cuya aplicación depende de la vecindad civil del causante o testador.
En la sucesión por causa de muerte puede existir, o no, testamento, y en ausencia de éste, o si es nulo, o si los herederos no aceptasen la herencia, se abriría la sucesión intestada.
Resulta evidente que el testamento es prácticamente imprescindible para asegurar en lo posible la continuidad y cohesión de la Empresa Familiar tras el fallecimiento del anterior o anteriores titulares; en la misma medida en que la sucesión intestada constituye un peligroso factor de riesgo para que se produzca su extinción o dispersión. Su contenido deberá tener en cuenta los factores familiares concretos, que la realidad ofrece cada vez con mayor cantidad de variantes y matices. Se habrán de contemplar las características y valores personales y profesionales de los sucesores, así como el volumen y características de la empresa.
La falta de coordinación entre protocolo familiar y ordenación sucesoria y familiar de los miembros de la empresa, entorpecerá la continuidad de la empresa. El protocolo familiar debe servir de complemento de la propia sucesión, canalizando de manera dinámica las necesidades de la empresa.
Pero el testamento además se ha de coordinar con la adopción de medidas complementarias, tanto en lo relativo al régimen económico matrimonial como en lo que afecta a los estatutos de la sociedad o sociedades que constituyan la estructura jurídica de la empresa. Como es la posibilidad de prever el derecho de voto para la dinámica de la empresa.
Nuestro ordenamiento jurídico ofrece una amplia variedad de instrumentos técnicos que pueden utilizarse en función de los diferentes casos y circunstancias para ordenar la sucesión del empresario y proteger a la empresa de la disgregación y, en último término, de la desaparición. Los más frecuente pueden ser:
– El usufructo universal a favor del cónyuge29.
– La fiducia sucesoria: artículo 831 del Código Civil30.
– Legado de cosa específica y mejora en cosa determinada31.
– Institución de heredero32.
– Pago en metálico de las legítimas, que la examinaré en este trabajo.
Por último, recomendamos que el testador designe albacea y contador-partidor, concurriendo ambos cargos en la misma persona.
3.- El artículo 1056.2 del Código Civil es una herramienta hábil para la sucesión de la empresa familiar así como también para las sociedades estrictamente patrimoniales, pues aligera el rigor del sistema legitimario a través de un procedimiento de pago en metálico de legítimas más flexible que el regulado por los artículos 841 a 847 del Código Civil.
Se trata de un supuesto de partición efectuada por el testador, que busca evitar la situación de comunidad hereditaria, porque desde la muerte del testador cada heredero es titular, en propiedad exclusiva o en proindiviso de los bienes o derechos concretos que integran la sucesión. Los bienes partidos por el testador no llegan nunca a ser comunes de los herederos.
Lo importante de este artículo es que permite el pago en metálico, incluso con efectivo extra hereditario, o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones: dación en pago, condonación de duda, confusión de derechos, compensación o novación.
Igualmente, el artículo 1056 permite al testador, o al contador partidor expresamente autorizado para ello, adjudicar íntegramente una explotación económica o la totalidad de las acciones o participaciones que ostente en una sociedad bajo su control a quien considere más conveniente en atención al interés de la empresa o al interés de la familia. Pero, en los casos en que las acciones o participaciones no supongan una posición de control en la sociedad debe recurrirse a la vía del artículo 841 del Código Civil.
La norma se refiere expresamente a la posibilidad de establecer un aplazamiento en el pago de hasta cinco años, lo que ha sido criticado por entender que supone una modificación excesiva del sistema general de las legítimas. El sistema del artículo 841 del Código Civil no ha tenido en la práctica una aplicación muy extendida, y se usa más cuando el testador tiene hijos de más de un matrimonio o con hijos matrimoniales y no matrimoniales. Es más raro que se acuda a esta vía para resolver los problemas que puede plantear la sucesión en la empresa del testador. La razón de este relativo fracaso hay que buscarla en el procedimiento legal para el pago del derecho de los demás legitimarios. En primer lugar, la partición con pago en metálico de legítimas, o mayor porción hereditaria, requiere la aprobación expresa de todos los hijos o descendientes interesados en ella y, en su defecto, aprobación judicial (art. 843 CC). El pago deberá hacerse en el plazo de un año más, salvo pacto en contrario».
Precisamente con objeto de evitar estos inconvenientes el párrafo segundo del artículo 1056 del Código Civil ha establecido que a la partición a que se refiere dicho artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.
