1.- El contrato de agencia se regula en la legislación española en la Ley 12/1992 sobre el contrato de agencia, que en su artículo 1 determina que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones.
Esta ley es fruto de la trasposición en España de la Directiva 86/653/CEE de 18 de Diciembre de 1986 del contrato de agencia, y ésta pone el acento en la definición de lo que es un agente, mientras la normativa española lo pone en lo que es un contrato de agencia. Y, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.
En cualquiera de las dos definiciones, es esencial que concurra el carácter mercantil del contrato, duradero, oneroso, no formal y el carácter de contrato de intermediación independiente. En definitiva, cualquier agente comercial nacional español, o de un país de la UE o extracomunitario, que preste sus servicios en España enfrentará la coexistencia de dos leyes aplicables a su relación contractual, la Directiva y la Ley española. Y, a partir de 2008, no podremos obviar la aplicación del Reglamento Roma I 593/2008 de 17 de Julio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales; y el Reglamento Bruselas I bis 1215/2012 de 12 de Diciembre de 2012 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución en material civil y mercantil.
2.- Ley aplicable al contrato de agencia internacional que se ha de ejecutar en España
Lo primero que hemos de aclarar es que el contrato de agencia se enmarca dentro de los contratos de gestión, de acuerdo al Reglamento Roma I 593/2008, que son aquellos contratos por los que una parte asume funciones de negociación y/o defensa de los intereses de otra parte, y la mayoría de estos contratos serán contratos de prestación de servicios sujetos al artículo 4.1.b del Reglamento Roma I (RR-I).
El régimen jurídico del contrato de agencia se unificó a partir de la Directiva 86/653 CE, aunque el grado de unificación es ciertamente bajo.
Este contrato se regirá por la Ley que las partes hayan elegido en las condiciones fijadas de acuerdo al artículo 3 RR-I, y en caso de no que se haya elegido ley alguna en el contrato (lex contractus), por la LEY DEL PAIS DE RESIDENCIA DEL AGENTE COMERCIAL. En consecuencia, si un contrato de agencia se ha de ejecutar en Francia, y el agente tiene su domicilio en España, se aplicaría la ley española, a falta de elección por las partes; pero si nos encontramos con la situación de un agente sin lugar de negocio fijo (no own place of business), se aplicará la Ley del país donde el agente persona física reside o habita de forma normal.
En caso de que las partes hayan elegido en el contrato la aplicación de una Ley de un tercer estado, pero el contrato se haya de ejecutar en la UE, se aplicará la Directiva 86/653/CEE siempre que el agente comercial ejercite su actividad en un Estado Miembro y aunque la lex contractus sea la Ley de un tercer Estado, de acuerdo a lo establecido en la STJE de 9 de Noviembre de 2000, C-381/91, Ingmar. La Directiva 86/663/CEE constituye el marco normativo obligatorio que garantiza la protección de la libertad de establecimiento de la UE, lo que incluye la indemnización de clientela con la finalidad de garantizar la seguridad de las operaciones comerciales. Se trata de garantizar los derechos del agente comercial, y aunque se aplique la ley de un tercer estado, se deberán de respetar las normas de derecho imperativo que contiene la Directiva si el agente comercial ejercita su actividad en alguno de los Estados miembros.
Un contrato de agencia podrá regirse por la Ley de un Estado miembro designada por las partes como lex contractus y el contrato ejecutarse en otro Estado miembro con su propia Ley que regule la indemnización de cliente, por ejemplo. De modo que la cuestión es precisar si se aplicará la Ley del Estado miembro donde se ejecuta el contrato en materias de derecho imperativo, como es la indemnización por clientela, puesto que la Directiva 86/653/CEE dispone la misma como imperativa. La Directiva pretendió dotar a todos los Estados miembros de una regulación armonizada, y convirtió en Ley de policía esta cuestión, por ejemplo. Esta perspectiva la confirma la STJUE de 9 de Noviembre de 2000 (Ingmar, ya citada), y la STJE de 17 de Octubre de 2013, C-184/12, Unamar, y concluye que un Estado miembro puede aplicar la normativa nacional que regula el contrato de agencia en dicho Estado miembro en desarrollo de la Directiva no para proteger al agente, sino porque defiende un interés crucial y general que consiste en otorgar al agente comercial una protección jurídica más amplia que la prevista en e la Dicrectiva. En conclusión, podría aplicar la ley del Estado miembro de ejecución del contrato si otorga más protección al agente comercial que la lex contractus elegida.
Finalmente, nos encontramos con contratos de agencia comercial que se han de ejecutar en un tercer Estado, pero que se rigen por una lex contractus de un Estado miembro (un contrato a ejecutar en Rusia, donde presta sus servicios un polaco y se eligió la ley polaca). En este caso, no se aplicará la Directiva porque expresamente los artículos 17 y 18 establecen el ámbito territorial vinculado a que el agente preste sus servicios en un Estado miembro; aunque la Directiva no se opone a que un Estado miembro desarrolle la misma y extienda su protección jurídica al agente comercial nacional que desempeña su actividad fuera del mercado interior del país.
3.- Competencia judicial para conocer de los litigios en relación a los contratos de agencia comercial internacional.
Nos hemos de remitir al Reglamento de Bruselas I-bis (RB I-bis) que se encarga de establecer qué Juzgado es competente para conocer de los litigios civiles y mercantiles.
Se parte de la vigencia del principio dispositivo, pudiendo las partes incluir una cláusula por la cual se sometan expresamente a la jurisdicción y competencia de los órganos de un Estado miembro que decida/resuelvan, con las limitaciones que expondremos.
En el caso del contrato de agencia, nos remitimos a lo ya expuesto, partiendo de que el contrato de agencia comercial tiene la consideración de contrato de prestación de servicios. De acuerdo al artículo 7 del RBI-bis, será competente el Tribunal del lugar del Estado miembro en el que se deben prestar los servicios de acuerdo al contrato. El lugar donde se debe realizar el pago es intrascendente a los efectos de este artículo (así lo establece la SAP Barcelona de 31/12/2012).
Que el concepto de contrato de prestación de servicios engloba el contrato de agencia comercial ya lo resolvió la STJUE de 11 de Marzo de 2010, C/19/09, Wood Floor.
Ahora bien, hemos de analizar el concepto de lugar de prestación del servicio, que evidentemente ha de haberse fijado por las partes; y si no lo hubieran hecho, el TJUE estima que será el lugar donde el prestador del servicio ha desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato, siempre que la prestación de los servicios en el lugar en cuestión no sea contraria a la voluntad de las partes, según resulte de lo acordado entre ellas (STJUE de 10 de Septiembre de 2015, C-47/14, Ferho).
En caso de que el servicio se preste en varios Estados miembro, será competente el Tribunal de cualquiera de dichos Estados miembro, salvo que sean muy numerosos o indefinidos.
En el contrato de agencia comercial, será competente el Tribunal del lugar donde se ejecuta el contrato, es decir, donde el agente desarrolla la prestación del servicio, y donde tiene fijado su domicilio el agente. El TJUE ha determinado que un contrato de agencia se enmarca en el término «materia contractual», para lo cual nos remitimos al Asunto Arcado. Y, en este caso, el lugar donde debe cumplirse la obligación de pago de las comisiones devengadas, y de las indemnizaciones que pudieran corresponder, derivadas de una ruptura abusiva de la relación contractual, es el lugar donde se ha ejecutado el contrato y donde se le paga al agente comercial.
